Considerando (0.):
Que el mundo globalizado, con la
creciente automatización y digitalización y el creciente empleo de la
inteligencia artificial, tiende a disminuir inevitablemente la cantidad
necesaria de trabajo humano;
Que entre los factores que dignifican a
las personas debería tenerse en cuenta siempre el trabajo y la cultura;
Que, en un mundo con cada vez menos
trabajo, la cultura y las artes serán factores claves para una vida en dignidad
de las personas y para canalizar sus inquietudes espirituales respecto del rol
del ser humano en el universo;
Que el ciudadano del futuro, más que
nunca, debe ser visto e interpretado como un “sujeto cultural”;
Que el Estado Nacional haría bien en
apostar al “sujeto cultural”;
Que un “sujeto cultural” de especial
jerarquía es el “trabajador cultural” en el mundo del arte, entendido como
profesional que está capacitado para proveer contenidos culturales, preservar
valores y transmitir enseñanzas sustanciales, cada uno en su materia;
Que tales contenidos, valores y
enseñanzas abarcan también y sobre todo el intangible e insondable universo del
“más allá de la razón”, tan constitutivo de la condición humana como la
mismísima razón;
Que el objetivo de jerarquizar al
trabajador cultural no sería tan sólo la formación del sujeto cultural como
individuo sino también como colectivo ciudadano y, en consecuencia, la reproducción
y el desarrollo del mismísimo Estado Nacional;
Que los elencos artísticos de Cultura
de la Nación son los símbolos culturales más vitales del Estado Nacional
Argentino;
Que los elencos artísticos sólo pueden
funcionar debidamente con todos los cargos de la planta cubiertos.
Que, entre los valores más inmediatos
que el arte de escenario de conjuntos propaga de manera sublime, se encuentra
la comunicación, la unidad, el respeto, la tolerancia, la sociabilidad, el
trabajo colectivo, la responsabilidad, la participación y la libertad de
expresión;
Que la programación de los elencos
artísticos de la Nación debería perfilarse hacia la creación de plataformas de
intercambio y encuentro de propuestas estéticas que garanticen la pluralidad de
conceptos y la democratización en el acceso a los bienes culturales;
[referencia: Decreto 345/2012]
Que el intercambio cultural
internacional con instituciones pares tiende a fomentar la coexistencia
pacífica entre los pueblos;
Que propiciar un nivel de excelencia en
las instituciones culturales nacionales es de interés nacional;
Que las instituciones culturales del
Estado Nacional tendrían que atraer en cada disciplina a los mejores recursos
humanos disponibles en el país en cuanto a talento, formación e idoneidad;
Que el Estado Nacional debería prevenir
la emigración de recursos humanos valiosos y procurar tanto la repatriación
parcial o integral de trabajadores culturales argentinos, como la presencia
habitual de grandes figuras argentinas en las programaciones artísticas;
Que la condición de profesor músico
(instrumentista o cantante) y de profesor bailarín de cualquiera de los elencos
artísticos de la Nación implica la condición de ser referente, buen ejemplo y
eventualmente tutor/ instructor/ capacitador de jóvenes músicos y bailarines en
el país;
Que, en cuanto al nivel artístico, los
elencos artísticos de la Nación deberían representar una meta profesional para
la juventud más talentosa del país en las respectivas disciplinas;
Que el vigor y la vitalidad de las
artes dependen entre otras cosas del bienestar de los artistas, como individuos
y como colectividad; [referencia: Ley 24269]
Que la profesión de artista debería
estar rodeada de la consideración que merece y que sus condiciones de trabajo y
de empleo deberían ser tales que los artistas pudieran consagrarse plenamente a
sus actividades; [referencia: Ley 24269]
Que resulta deseable otorgar a los
artistas un reconocimiento público al que tienen el derecho de aspirar;
[referencia: Ley 24269]
Que los elencos artísticos de la Nación
en la sociedad y ante la mirada del mundo son representantes de la potencia
cultural del país y de la salud de sus instituciones;
Que las nuevas tecnologías de
grabación, edición y difusión de producciones artísticas sugieren una rutina de
producciones multimedia;
Que la difusión masiva de contenidos
bajaría significativamente el PPC (precio por contacto);
Que resulta deseable crear una base de
datos de contenidos artísticos argentinos para fomentar la producción,
difusión, disfrute y consumo de tales contenidos a nivel local, regional e
internacional. [referencia: Decreto 345/2012]
Que debería tomarse en consideración
los problemas específicos de los artistas al momento de acondicionar los
locales en interés de la actividad artística, velando además por la salvaguarda
del patrimonio arquitectónico, la calidad del medio ambiente y las normas
generales relativas a la higiene y la seguridad; [referencia Ley 24269]
Que debería continuar la estrecha
colaboración entre arquitectos, maestros de obra y artistas, a fin de definir
una estética y funcionalidad de los espacios en cuestión, que responda a las
exigencias planteadas y contribuya eficazmente al establecimiento de nuevas y
profundas relaciones entre los elencos artísticos de la Nación y su público;
[referencia: Ley 24269]
Que el empleador debe estar a cargo de
proveer y asegurar las herramientas de trabajo (instrumentos), además de
proveer la vestimenta de trabajo e insumos o, cuando todos estos elementos
estén aportados por los artistas, el empleador deberá compensar los gastos de
dichos artistas con un adicional al salario;
SOBRE LA CONDICIÓN PROFESIONAL DE LOS
ARTISTAS
Considerando:
Que la formación específica de un
músico o bailarín que esté a la altura de los requerimientos de un conjunto de
excelencia dura no menos de 10 años (aunque puede durar 15 años o más);
Que el Decreto 973/2008 hace referencia
a la profesionalidad de las tareas artísticas tratadas en su Introducción y en
su Artículo 5° d).
Que los profesores músicos/bailarines
de los elencos artísticos de la Nación acceden a sus cargos mediante rigurosos
concursos internacionales de oposición y antecedentes;
Que el rol de los profesores
músicos/bailarines de los elencos artísticos de la Nación, de portadores de la
imagen del Estado Nacional ante la mirada del país y del mundo, no abarca
solamente su desempeño en vivo en sus respectivos recintos de presentación,
sino también la difusión del producto de su labor por radio, televisión e
Internet, sobreentendida en el siglo XXI;
Que las dinámicas de conformación de un
Estado Nacional tienden a aumentar en complejidad, coordinación,
profesionalización, capacitación permanente, transparencia, democratización,
horizontalidad de jerarquías, competencia, visibilidad y responsabilidad
personal de cada agente del empleo público;
Que la creación artística para
orquestas, coros y ballets de las últimas décadas y, en consecuencia, la
representación performática de tales obras, se han desarrollado, tal como
corresponde a las artes, al paso de las tendencias políticas y sociales arriba
mencionadas, eventualmente incluso en sentido de vanguardia;
Que, resumiendo, el repertorio
contemporáneo exige a todos y cada uno de los ejecutantes hoy destreza técnica,
flexibilidad y capacidad personal de resolver problemas en un grado antes
desconocido;
Que las prácticas modernas de las
producciones multimedia pueden llegar a poner hasta el último instrumentista,
coreuta o bailarín en primer plano de las pantallas de difusión;
Que sobre los profesores
músicos/bailarines de los elencos artísticos de la Nación, por la excelencia y
la jerarquía institucional de los conjuntos, recae naturalmente el rol de
embajadores culturales del país en eventuales giras al exterior;
Que los mejores resultados en la
formación del músico académico y del bailarín frecuentemente son alcanzados a
través de la enseñanza privada y particular, lo cual convierte tales etapas de
formación en las más caras de todo el ámbito académico, gasto que supuestamente
tendría que recuperarse luego con creces en la asignación de haberes;
Que cualquier paso prolongado por
instancias de formación de la índole arriba mencionada o por academias de
renombre –incluso extranjeras– debe ser considerado como medida de “mayor
perfeccionamiento”, igual que la formación profesional en academias nacionales;
Que la exposición de los artistas de
escenario al público y a la prensa especializada es permanente;
Que, debido al fácil acceso a registros
en Internet, cualquier artista profesional se encuentra hoy en día en
competencia directa con los mejores del mundo en su especialidad;
Que los integrantes de cualquier
conjunto, a pesar de su obligación de presencia en un lugar determinado en una
buena parte de la jornada laboral, se encuentran durante la otra parte de la
jornada laboral sometidos solamente a su propia ética profesional individual,
factor distintivo del profesional si los hay;
Que la profesión de artista de
escenario es psicofísicamente comprometida en extremo, arrojando datos
estadísticos de la medicina laboral un especial riesgo de desgaste psicofísico y de
jubilaciones prematuras;
Que las medidas de higiene psicofísica
profesional (rutinas de gimnasio, terapias corporales etc.) son parte integral
de la labor de un artista de escenario que esté sometido a las exigencias
arriba mencionadas;
Que la jubilación temprana de
bailarines por el desgaste físico inherente a su profesión es una modalidad
internacionalmente practicada, por lo que es necesario un especial cuidado de
su condición;
Que el repertorio inagotable del
patrimonio musical y el terreno infinito de la creación en expresiones de
danza, convierten la tarea de un integrante de un elenco artístico de la Nación
en un desafío diario de estudio y perfeccionamiento permanente para brindar su
arte a la sociedad;
Que en la vida de un artista de
escenario no hay prácticamente situaciones de rutina o de acciones automáticas
ni de repetición de lo mismo;
2. ANEXO II – Sedes
Consideraciones técnicas generales
(2.0.):
Considerando (2.0.):
Que la calidad de las presentaciones
artísticas depende en gran medida del condicionamiento técnico-arquitectónico
de los espacios de ensayos y funciones;
Que las instalaciones del CENTRO
CULTURAL NACIONAL (CCB/CCK) en el edificio del Palacio de Correos y
Telecomunicaciones de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires fueron planificadas
para adecuarse a las necesidades de la producción de contenidos culturales de
calidad en formato digital-multimedia;
Que el intercambio cultural
internacional con instituciones pares necesita un lugar representativo y de
excelencia que cumpla con los requerimientos específicos;
3. ANEXO III – Condiciones de ingreso
por organismo
Pautas generales (3.0.):
Considerando (3.0.):
Que el principal y casi único criterio
válido para la elección de futuros integrantes de un elenco artístico es una
presentación en vivo de su arte y de sus habilidades técnicas del aspirante;
Que títulos obtenidos en academias
afines no son un garante de idoneidad para integrar un elenco de artes de
escenario;
Que la integración de recursos humanos
argentinos es deseable pero no excluyente respecto de aspirantes extranjeros;
Que la presentación en un concurso para
organismos de arte de escenario requiere una esmerada preparación personal a lo
largo de meses;
4. ANEXO IV – Regímenes laborales
Considerando (4.0.):
Que la labor de artistas de escenario
implica un compromiso personal de preparación individual (en su casa o en
lugares afines, sin control institucional);
Que la medicina laboral llegó gracias a
incontables investigaciones a recomendaciones acertadas respecto de la higiene
psicofísica profesional de cada disciplina de las artes de escenario;
Que bajo todo punto de vista resulta
deseable evitar un desgaste psicofísico prematuro de los artistas de escenario;
Que las condiciones necesarias respecto
de la higiene y seguridad en el lugar de trabajo comprometen también a la observación
de pautas climáticas para actuaciones al aire libre;
5. ANEXO V – Reglamento para giras
Considerando (5.0.):
Que las giras de los organismos
artísticos de la Nación son parte integral de su misión.
Que la profesión de músico instrumentista/cantante
y de bailarín es de altísimo rigor psicofísico;
Que el desgaste de salud suele aumentar
notablemente durante giras;
Que viajar implica cambios climáticos,
desorden de ingestión de comidas y alteración del ritmo de sueño;
Que los medios de desplazamiento y los
alojamientos deberían ofrecer facilidades para la recuperación de horas de
sueño;
6. ANEXO VI – Régimen jubilatorio para
las agrupaciones de Danza
Considerando (6.0.):
Que en numerosos países y
jurisdicciones de nuestro país existen regímenes previsionales que brindan
cobertura adecuada a quienes se desempeñan como bailarines en forma
profesional;
Que el objeto de los regímenes diferenciales
es la adecuación de la cobertura de la vejez a diversas situaciones a las que
está expuesto el trabajador durante su vida laboral, sea por desempeñarse en
tareas que implican riesgo, o que por sus exigencias son causa de agotamiento o
vejez prematura;
Que, en su momento, el art. 157 de la
ley 24241 estableció que el Poder Ejecutivo Nacional, en el término de un año,
debía proponer un listado de actividades que, por implicar riesgos para el
trabajador, o agotamiento prematuro de su capacidad laboral, o, por configurar
situaciones especiales, merezcan ser objeto de tratamientos legislativos
especiales;
Que, a su vez, el art. 16 de la ley
26222 encomienda a la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo,
Empleo y Seguridad Social para que, en el término de un año, efectúe un
relevamiento de los regímenes diferenciales e insalubres en vigor, conforme los
lineamientos a que alude el art. 157 de la ley 24241, sustituido por el art. 12
de la ley 26222, debiendo poner en conocimiento del Congreso de la Nación el
resultado del mismo;
Que existe, en la actualidad, un vacío
legislativo respecto del personal artístico que se desempeña en cuerpo de baile
en jurisdicción nacional;
Que, a pesar que en distintas
jurisdicciones se dictaron regímenes diferenciales para contemplar el acceso a
la jubilación de los bailarines, se mantiene en el ámbito nacional la falta de
cobertura adecuada debiendo jubilarse dentro del régimen general de la ley
24241;
Que el principio constitucional que
rige en materia de seguridad social es el de la obligación del Estado de
otorgar los beneficios de la seguridad social, con carácter integral e
irrenunciable (art. 14 bis de la Constitución Nacional);
Que existe el compromiso ineludible, de
los poderes públicos, de otorgar dichos beneficios a todas las personas,
garantizando que todas las contingencias previsionales estén cubiertas;
Que dentro de las actividades que
implican riesgo y agotamiento o vejez prematura se destaca la del bailarín, de
una compañía de baile, en donde el cuerpo mismo es el principal instrumento de
trabajo;
Que la vida profesional útil de un
bailarín tiene un promedio más bajo que el de cualquier otro tipo de actividad
laboral normal y aún de las que son consideradas de riesgo o envejecimiento
prematuro;
Que el esfuerzo que la actividad de la
danza le demanda al bailarín le produce, en menor tiempo, un desgaste
equivalente al realizado en condiciones normales por un trabajador durante el
lapso exigido por el régimen general para reconocer la cobertura previsional;
Que, por lo expuesto, a fin de darle al
trabajador bailarín una adecuada cobertura, el sistema previsional tiene que
reducir la edad requerida para acreditar el derecho a la jubilación; [se
entiende que aquí –en el término exacto del proyecto histórico– se hace
referencia a la antigüedad pronunciada de los docentes -120%-. Habría que
considerar que eso se apartaría sensiblemente del marco del 973. En el Artículo
0.0.5 de este borrador traté de expresar la necesidad aquí contemplada con un
adicional mayor para los bailarines en materia de medidas de higiene
psicofísica laboral –20% en vez de 10%– pero aportando los
10% adicionales directamente a la previsión jubilatoria. Se sugiere la esmerada
contemplación conjunta de esta propuesta, también por abogados y contadores, ya
que parece muy defendible.]
Que, hasta la fecha, los integrantes de
los cuerpos estables de bailarines y bailarinas, dependiente de la Secretaría
de Cultura de la Nación, no tienen un régimen jubilatorio que contemple la
peculiaridad de su actividad profesional;
Que, en la actualidad, cuando los
bailarines sufren una lesión que los inhabilita para su profesión, no tienen
cobertura previsional y debe esperar hasta cumplir la edad prevista en el
régimen general para poder jubilarse;
No hay comentarios:
Publicar un comentario